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jueves, noviembre 21, 2024

EL SECRETO BANCARIO Y SUS EXCEPCIONES

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó en tres jurisprudencias por precedentes obligatorios, que las autoridades hacendarias federales no requieren autorización judicial para solicitar información bancaria con propósitos fiscales a las instituciones financieras porque esa función está diseñada para verificar el cumplimiento de la obligación constitucional de las personas de contribuir al gasto público, y resulta idónea y necesaria para asegurar el equilibrio del sistema tributario, por lo que dicho proceder constituye una excepción válida al secreto bancario que no vulnera desproporcionadamente el derecho a la privacidad.

En su primera justificación determina que la autoridad hacendaria federal cuenta con facultades de comprobación para asegurarse de que los gobernados cumplan con su obligación constitucional de contribuir a la carga pública de la manera proporcional y equitativa (obligaciones tributarias) que dispongan las leyes, como lo establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), para lo cual deben acudir a otros órganos públicos para cumplir con esa finalidad constitucional, por su parte, el artículo 16, párrafo primero, de la CPEUM protege el derecho a la vida privada de las personas, por lo que para salvaguardar ese derecho, en el ámbito de las operaciones y servicios bancarios, el legislador estableció en el precepto 142, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) el “secreto bancario”, el cual impide a esas instituciones brindar información bancaria, la fracción IV de ese mismo artículo establece como excepción a lo anterior, que esas instituciones deben brindar ese tipo de información precisamente cuando las autoridades hacendarias federales la soliciten “para fines fiscales”, sin que para ello sea necesario un control previo por parte de la autoridad judicial.

En ese sentido, la solicitud que la autoridad hacendaria realiza a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) que asume el control del secreto bancario, para que por su conducto las instituciones del sistema financiero brinden información bancaria para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, se traduce en una medida que tiene un fin constitucionalmente válido, que resulta idónea y necesaria para cumplir esa función fiscalizadora, por lo que constituye una excepción válida al secreto bancario que no afecta desproporcionadamente el derecho a la vida privada de los usuarios de los servicios financieros, pues esta prerrogativa debe ceder ante la importancia de la función de proteger la recaudación de impuestos y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Por otro lado, en una segunda jurisprudencia, considera que la información bancaria que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) recaba en ejercicio de sus facultades de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales, válidamente puede formar parte de la denuncia o querella presentada ante el ministerio público en contra de una persona, sin que para su validez deba ser obtenida mediante control judicial previo; así, como no es aplicable un control judicial previo a la solicitud de la autoridad hacendaria federal en los términos descritos, la información bancaria recabada a partir de esa solicitud puede válidamente aportarse a la denuncia o querella que es presentada ante el ministerio público, sin que ello afecte la privacidad de las personas, ni impide que el juez de control verifique posteriormente si el procedimiento de obtención de esa información cumplió los requisitos previstos en los artículos 142, fracción IV, de la LIC y 16 de la CPEUM.

En una tercera jurisprudencia la Sala en cita, señala que la expresión “para fines fiscales”, prevista en la fracción IV del artículo 142 de la LIC, significa que la SHCP está facultada para requerir información bancaria, sin autorización judicial previa, exclusivamente para la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyentes ya que la SHCP es el órgano público que garantiza el sistema tributario y defiende el patrimonio de la Nación mediante el control, verificación, vigilancia, inspección, comprobación o liquidación del cumplimiento de las obligaciones tributarias; para lograr lo anterior, la autoridad hacendaria lleva a cabo procedimientos administrativos de fiscalización a través de los cuales puede comprobar que se cumplan las disposiciones fiscales que aseguran el equilibrio del sistema tributario; dentro de dichos procedimientos se encuentra la facultad prevista en el artículo 142, fracción IV, de la LIC, a través de la cual, la autoridad hacendaria puede requerir información bancaria de las personas contribuyentes a través de la CNBV.

Por esa razón, cuando la fracción señalada dispone que dicha facultad debe ejercerse “para fines fiscales”, significa que la información bancaria que se solicita únicamente puede ser utilizada para la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyentes, pues precisamente a partir de la información bancaria aportada, es que la autoridad hacendaria puede cumplir con su función de proteger la recaudación de impuestos y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Ante los criterios jurisprudenciales anteriores, los contribuyentes en general deben tener en consideración que cuando la SHCP solicite información de su historial financiero en todo el sistema nacional a la CNBV, aparecerán en el reporte que se genere, las mal llamadas cuentas “personales”, las que para su conocimientos también son fiscales y su contenido les podría poner en un aprieto de naturaleza penal.

@lvarezbanderas

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