La Constitución de la República Mexicana (1857) consignaba en su artículo 62, que el Congreso (sic) tendría cada año dos períodos de sesiones ordinarias: el primero comenzaría el 16 de “setiembre” (sic), terminando el 15 de diciembre; y el segundo, improrrogable, comenzaría el 1º de abril, terminando “el último de mayo” (sic); con la reforma que sufre en 1917, se regula la función de dicho Congreso General en los artículos 65 y 66, para establecer que debía reunirse el día 1º. de septiembre de cada año para celebrar sesiones ordinarias, durando el tiempo necesario para tratar de todos los asuntos de su competencia, pero no podría prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo año, en caso de falta de decisión sobre la fecha para poner término a las sesiones, resolvería el “Presidente de la República” (sic).
El artículo 65 constitucional el 6 de diciembre de 1977 reafirma con una reforma de dicha fecha que, el Congreso se reuniría a partir del día 1º. de septiembre de cada año para celebrar sesiones ordinarias, donde se ocuparía de todos los asuntos que le correspondan conforme a dicha Constitución; nueve años después, el 7 de abril de 1986 se da una segunda reforma al artículo 65, mediante la cual se establece que el Congreso se reunirá a partir del 1º. de noviembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de abril de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
El 3 de septiembre de 1993 el artículo 65 en cita es reformado por tercera ocasión por el Constituyente Permanente, para cambiar una de las dos fechas anteriores, precisando ahora que el Congreso se reunirá a partir del 1º. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar el segundo periodo de sesiones ordinarias; la cuarta reforma al artículo 65 data del 2 de agosto de 2004, para cambiar la fecha de inicio del segundo periodo de sesiones ordinarias que empezaría a partir del 1º. de febrero de cada año.
En fecha 10 de febrero de 2014 se da una gran reforma constitucional en materia electoral, reformando el multicitado artículo 65 constitucional, para ahora consignar que, el Congreso se reunirá a partir del 1º. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de la Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1º. de agosto y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
El pasado miércoles 24 de enero de 2024, el artículo 65 en cita, sufre una última reforma, para establecer a partir de dicha fecha que, el Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias, eliminando la parte relacionada a la excepción de “cuando el Presidente de la República inicie su encargo”, en cuyo caso el Congreso debía reunirse a partir del 1º. de agosto, como sería el caso de este año 2024 que el titular del Poder Ejecutivo Federal concluira su encargo el 30 de septiembre entrante.
Antes de dicha reforma, los nuevos legisladores federales integrantes del Congreso de la Unión, entrarían en funciones el 1º. de agosto de 2024, lo que ahora sucederá en fecha 1º. de septiembre, esto es, un mes después, corrigiendo con ello el empalme de dos legislaturas en el tiempo, un error originado con la reforma constitucional en materia electoral de 2014, ajustando los tiempos para los que los legisladores fueron electos, para no dotarles y reducirles un mes en sus funciones respectivamente como se previó.
Desde una perspectiva política, los treinta días de coexistencia de dos poderes federales como es el Congreso General y el Ejecutivo Federal, puede traer consecuencias totalitarias si en junio entrante, el partido en el poder logra para ambas cámaras legilastivas una mayoría calificada y con ello trabaje en temas de naturaleza constitucional en una vía rápida para lograr un cometido de permanencia con consecuencias nacionales aciagas a los bienes más preciados que tenemos como personas. @lvarezbanderas